Estatutos

Título primero: Nombre, objeto, domicilio y duración.

ARTICULO PRIMERO:

Constitúyese una corporación de derecho privado regida por el Título XXXIII del Libro I del Código civil, y normas complementarias, denominada “SOCIEDAD CHILENA DE ENFERMERIA EN DIALISIS Y TRASPLANTE RENAL”.

ARTICULO SEGUNDO:

Para todos los efectos legales, el domicilio de la sociedad será la Comuna y Provincia de Santiago, Región Metropolitana.

ARTICULO TERCERO:

La “Sociedad Chilena de Enfermería en Diálisis y Trasplante Renal” es una agrupación científico-técnica, cuyo objetivo es promover el conocimiento, divulgación y desarrollo de la especialidad de enfermería en el área de diálisis y trasplante renal, en beneficio de los pacientes y la comunidad en general. Para el logro del mismo, postula los siguientes objetivos específicos:
a) Fomentar en Chile el progreso de la especialidad de enfermería en diálisis y trasplante renal, desde el punto de vista de la administración, asistencia, docencia e investigación.
b) Desarrollar actividades científico-técnicas que amplíen y profundicen el campo de la especialidad, y contribuir, por cualquier medio idóneo, a la difusión y perfeccionamiento de conocimientos de las personas interesadas en ella.
c) Fomentar las relaciones a nivel internacional con organismos similares o afines, con el objeto de actualizar, perfeccionar, y en general tender al progreso de la especialidad.
d) Difundir conocimientos sobre la especialidad mediante charlas, cursos, seminarios, exposiciones, jornadas, por medios escritos, de prensa y similares, publicaciones, revistas, folletos, artículos y cualquier otro medio.
e) Promover en el país la formación y desarrollo de filiales y ramas de la corporación, prestándoles asesoría técnica y apoyo administrativo
f) Asesorar y contribuir al financiamiento de investigaciones que sean de especial interés para los propósitos de la entidad.
g) Constituirse en organismo asesor consultivo en materia de enfermería en diálisis y trasplante renal de cualquier entidad u organismo público o privado que solicite la colaboración de la corporación.
h) Relacionar la corporación con otros organismos que a nivel internacional persigan fines similares a los propios, estableciendo vínculos de coordinación, de representación oficiosa y de integración a los mismos. Podrá asimismo adherirse, afiliarse o concurrir a la constitución de organismos, entidades o corporaciones nacionales e internacionales de la especialidad de enfermería en general.

ARTICULO CUARTO:

La duración de la corporación será indefinida a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto que le conceda la personalidad jurídica, y el número de sus socios, ilimitado.

ARTICULO QUINTO:

La corporación no persigue ni se propone fines de lucro, carece de todo carácter político, religioso, gremial, racial, o de otra índole ajena a los fines determinados en los presentes estatutos.

Título segundo: De los socios.

ARTICULO SEXTO:

Podrá ser socio de la corporación toda persona, sin limitación de sexo, ideología, nacionalidad o condición, que cumpla con los requisitos establecidos en los presentes estatutos.

ARTICULO SEPTIMO:

La corporación contará con dos clases de socios: socios activos y socios honorarios.

ARTICULO OCTAVO:

Serán socios activos aquellos profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en los estatutos, y que voluntariamente deseen pertenecer a ella. Serán socios honorarios aquellos profesionales nacionales o extranjeros a los que se reconozca especial autoridad científica en la materia y/o estrecha colaboración en el campo de la enfermería en diálisis o trasplante renal, y la calidad de socios le sea conferida unánimemente por el Directorio.

ARTICULO NOVENO:

Para ser aceptado como miembro o socio activo, se requiere:
a) Acreditar título universitario de enfermera o enfermero, o de enfermera matrona, vigente en Chile.
b) Acreditar un mínimo de tres meses de formación programada en la especialidad, con dedicación exclusiva.
c) Elevar una solicitud al Directorio acompañada de un curriculum vitae, acreditando los requisitos señalados.
d) Pagar la cuota de incorporación.

ARTICULO DECIMO:

Son obligaciones de los socios activos:
a)Propender al crecimiento y desarrollo científico de la Sociedad, participar y colaborar en las actividades que se programen.
b)Conocer, cumplir y hacer cumplir los estatutos, sus reglamentos, y las resoluciones adoptadas por la Asamblea General y el Directorio.
c)Pagar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias.
d)Servir los cargos en que sean designados.
e)Acreditar periódicamente, según reglamento, un nivel de conocimientos y de perfeccionamiento permanente en la especialidad, compatible con los objetivos corporativos.

ARTICULO UNDECIMO:

Los socios activos tienen los siguientes derechos o atribuciones:
a) Elegir y ser elegidos para servir los cargos directivos de la corporación.
b) Presentar proyectos o proposiciones al estudio del Directorio, el que decidirá su rechazo o inclusión en la Tabla de una próxima Asamblea general. Todo proyecto patrocinado por diez por ciento o más de los socios, a lo menos con 15 días de anticipación a una Asamblea general, deberá ser sometido a la consideración de ésta.
c) Participar con derecho a voz y voto en las Asambleas Generales. Los socios honorarios tendrán derecho a recibir información sobre las actividades y marcha de la corporación, y a participar con derecho a voz en las Asambleas generales de socios; no deberán cuotas sociales.

ARTICULO DUODECIMO:

La calidad de socio se pierde:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia escrita presentada al Directorio.
c) Por haberse constituido en mora en el pago de diez cuotas ordinarias. No obstante ello, el socio que hubiere perdido su calidad por esta razón, la recuperará tan pronto se ponga al día en sus cuotas, previo acuerdo del Directorio.
d) Por expulsión decretada por el Directorio, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, fundado en el incumplimiento grave de los estatutos. De la expulsión, se podrá apelar ante una asamblea General Extraordinaria citada por el Directorio para ese objetivo. El socio contará con un plazo de 15 días hábiles a contar de la notificación de su expulsión, para notificar al Directorio de su decisión fundada de apelar, y si el Directorio mantuviere la medida, deberá citar a la Asamblea antedicha, para una fecha no anterior a los quince días hábiles, ni posterior a los sesenta días hábiles a contar desde la fecha de envío de la convocatoria. El apelante deberá concurrir a la Asamblea, y podrá presentar descargos verbalmente o por escrito, ampliando o rectificando los fundamentos del escrito de apelación presentado al Directorio. La Asamblea General Extraordinaria resolverá por mayoría de votos, con o sin la asistencia del afectado, y su decisión será inapelable.

Título tercero: Del patrimonio.

ARTICULO DECIMO TERCERO:

Para atender a sus fines, la corporación dispondrá:
a) De las rentas que produzcan sus bienes y de las actividades que realice.
b) De las cuotas de incorporación, las cuotas ordinarias y las extraordinarias que deben pagar los socios.
c) De las donaciones, herencias, legados, erogaciones, subvenciones, financiamientos, patrocinios y similares, que obtenga de personas naturales o jurídicas, de la Municipalidad o del Estado.
d) Demás bienes que adquiera a cualquier título.

ARTICULO DECIMO CUARTO:

La cuota ordinaria mensual será determinada por la Asamblea General Ordinaria del año correspondiente, a propuesta del Directorio, y no podrá ser inferior a un décimo ni superior a una Unidad de Fomento. Estas cuotas se pagarán por mes vencido y dentro de los cinco primeros días del mes siguiente. La cuota de incorporación será determinada del mismo modo, y no podrá ser inferior a dos décimos ni superior a una y un décimo Unidad de Fomento. Las cuotas extraordinarias serán acordadas y determinado su monto, por una Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, a propuesta del Directorio, cuando las necesidades así lo requieran. No podrán ser inferiores a media ni superior a dos Unidades de Fomento.

ARTICULO DECIMO QUINTO:

Los bienes de la corporación sólo podrán aplicarse al cumplimiento de las finalidades establecidas en estos estatutos, al pago de las obligaciones legales que pesen sobre la Sociedad, y al de los gravámenes y modalidades que afectaren a las donaciones o erogaciones aceptadas por la corporación.

Título cuarto: De las asambleas generales.

ARTICULO DECIMO SEXTO:

La Asamblea General es la máxima autoridad de la corporación y representa al conjunto de sus socios. Sus acuerdos obligan a los socios presentes y ausentes, siempre que hubieran sido adoptados en la forma establecida por los Estatutos, y no fueren contrarios a las leyes o reglamentos.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO:

Habrán Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Generales Ordinarias se celebrarán en el mes de diciembre de cada año. En ellas se presentará el balance, inventario y memoria del ejercicio anterior, y se procederá, cuando corresponda, a las elecciones determinadas en los estatutos. Podrá asimismo tratarse de cualquier asunto relacionado con los intereses sociales, a excepción de los que correspondan exclusivamente a las Asambleas Generales Extraordinarias. Si por cualquier causa no se celebrare una Asamblea General Ordinaria en el tiempo estipulado, la Asamblea a que se cite posteriormente y que tenga por objeto conocer las mismas materias, tendrá en todo caso, el carácter de Asamblea General Ordinaria.

ARTICULO DECIMO OCTAVO:

Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán cada vez que el Directorio acuerde convocar a ellas, por estimarlas necesarias para la marcha de la entidad, o cada vez que lo soliciten por escrito el Presidente del Directorio, un tercio a lo menos de los socios activos, indicando el o los objetivos de la reunión. En estas Asambleas únicamente podrán tratarse las materias indicadas en la convocatoria. Cualquier acuerdo que se tome sobre otras materias, será nulo.

ARTICULO DECIMO NOVENO:

Corresponde exclusivamente a la Asamblea General Extraordinaria tratar de las siguientes materias:
a) De la reforma de los Estatutos de la corporación
b) De la disolución de la Corporación
c) De las reclamaciones contra los directores para hacer efectivas las responsabilidades conforme a la ley y los estatutos les corresponda
d) De la adquisición, hipoteca, venta, cesión, y arrendamiento por más de cinco años, de los bienes raíces de la corporación, así como la constitución de servidumbres y prohibiciones
e) De la apelación contra la expulsión de algún socio adoptada por el Directorio. Los acuerdos a que se refieren las letras a), b) y d) deberán reducirse a escritura pública, que suscribirán en representación de la Asamblea la persona o personas que ésta designe, sin perjuicio de la representación que legalmente corresponde al Presidente de la corporación.

ARTICULO VIGESIMO:

Las Asambleas Generales serán convocadas por un acuerdo del Directorio, y si esto no se produjese por cualquier causa, por su Presidente, o cuando lo solicite un tercio a lo menos de los socios activos. Las citaciones se harán por carta o circular enviada con 15 días de anticipación a lo menos a los domicilios que los socios tengan registrados en la corporación. Deberá publicarse además, un aviso por una vez en un periódico de la capital de la provincia, dentro de los 10 días que procedan al fijado para la reunión, cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera.

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO:

Las Asambleas Generales serán legalmente instaladas y constituidas si a ellas concurriera a lo menos la mitad más uno de sus socios activos. Si no se reuniere este quórum, se dejará constancia en el acta y deberá disponerse una nueva citación para día diferente, dentro de los 30 días siguientes al de la primera citación, en cuyo caso, la Asamblea se realizará con los socios que asistan.

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO:

Los acuerdos de las Asambleas Generales se tomarán por mayoría absoluta de los socios activos presentes, salvo en los casos que la ley o los estatutos hayan fijado una mayoría especial.

ARTICULO VIGESIMO TERCERO:

De las deliberaciones y acuerdos, deberá dejarse constancia en un libro especial de actas, a cargo del Secretario General. Las actas serán firmadas por el Presidente y por el Secretario General, o por quienes hagan sus veces, y además, por los asistentes o por dos de ellos que designe cada Asamblea. En dichas actas podrán los socios asistentes estampar las reclamaciones convenientes a sus derechos, por vicios de procedimiento relativos a la citación, constitución y funcionamiento de la Asamblea.

ARTICULO VIGESIMO CUARTO:

Cada socio activo tendrá derecho a voz y voto en las Asambleas generales, y podrá sufragar por poder simple otorgado a otro socio activo, autorizado por el Secretario General de la corporación.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO:

Las Asambleas generales serán presididas por el Presidente de la corporación, y actuará como Secretario el que los sea del Directorio, o las personas que hagan sus veces. Si faltare el Presidente, presidirá la Asamblea el Vicepresidente, y en caso de faltar ambos, el director o el socio que la propia Asamblea designe para este efecto.

Título quinto: Del directorio.

ARTICULO VIGESIMO SEXTO:

Al Directorio corresponde la administración y dirección superior de la corporación, en conformidad a los Estatutos y a los acuerdos de las Asambleas generales, y estará constituido por ocho miembros.

ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO:

El Directorio de la corporación se elegirá por la Asamblea General Ordinaria cada dos años, en votación secreta, en la cual cada socio activo sufragará por un máximo de ocho personas que sean socios activos, proclamándose elegidos los que en una misma y única votación resulten con el mayor número de votos, hasta completar el número de miembros del Directorio que deba elegirse. En caso de empate entre dos o más personas en el último lugar, se dirimirá mediante una nueva votación secreta en la misma Asamblea, a efectuarse sólo con sufragios emitidos a favor de una cualquiera de las personas que se encuentren empatadas, resultando elegida la con más alta mayoría. En caso de subsistir el empate, se dirimirá por sorteo.

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO:

El Directorio elegido deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a su elección, y en esa oportunidad deberá designar a lo menos Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretario Coordinador y Tesorero. El Presidente del Directorio lo será también de la Corporación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que señalen los Estatutos. Los directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

ARTICULO VIGESIMO NOVENO:

Si quedare vacante en forma transitoria el cargo de Presidente, lo subrogará el Vicepresidente, pero si la vacante fuere definitiva, ya sea por imposibilidad que dure más de dos meses, fallecimiento o renuncia, el Directorio procederá a nombrar al Vicepresidente, por el período que falte hasta la correspondiente Asamblea General.

ARTICULO TRIGESIMO:

Son atribuciones y deberes del Directorio:

a) Dirigir la Corporación y velar por el cumplimiento de los estatutos y los objetivos sociales.

b) Administrar los bienes de la corporación, e invertir sus recursos.

c) Citar a Asambleas generales de socios, ordinarias y extraordinarias, en la forma y época que señalen los estatutos.

d) Redactar los reglamentos de la corporación, y de los comités y grupos de trabajo que se creen, sometiendo dichos reglamentos a la aprobación de la Asamblea general ordinaria.

e) Rendir cuenta en la Asamblea general ordinaria, tanto de la marcha de la institución, como de la inversión de sus fondos, mediante presentación de una memoria, balance e inventario que se someterán a la aprobación de los socios.

f) Velar por el desarrollo y buena administración de las filiales de la corporación.

g) En las regiones donde no existiesen filiales, designar a propuesta de las socias que presten servicios en la región, una delegada que ejercerá la coordinación de las actividades, y que se relacionará para estos efectos con el Secretario Coordinador.

h) Resolver la admisión de nuevos socios.

i) Resolver consultas y dirimir controversias que surjan con motivo de la aplicación de los estatutos y reglamentos.

j) Otorgar auspicios y/o patrocinios a nombre de la corporación.

ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO:

Como administrador de los bienes sociales, el Directorio estará facultado para comprar, vender, dar y tomar en arrendamiento, ceder, transferir, toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios; dar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles por un período no superior a cinco años; aceptar cesiones; cobrar, percibir, otorgar cancelaciones y recibos; celebrar contratos de trabajo, fijar sus condiciones y ponerles término; abrir y cerrar cuentas corrientes mercantiles y bancarias, de depósito y de crédito, así como especiales y de ahorro; girar sobre ellas; retirar talonarios, y aprobar saldos; cobrar, endosar y cancelar cheques, retirar talonarios; efectuar y retirar todo tipo de depósitos a la vista o a plazo, contratar mutuos y préstamos con fines sociales; constituir, modificar, prorrogar, disolver y liquidar sociedades y comunidades; conferir y revocar poderes; aceptar toda clase de herencias, legados o donaciones; contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas, firmar, endosar y cancelar pólizas; estipular en cada contrato que celebre, los precios, plazos y condiciones que juzgue conveniente; anular, rescindir, resolver, revocar y terminar dichos contratos; poner término a los contratos vigentes por resolución, desahucio o cualquiera otra forma. El Directorio sólo podrá delegar en el Presidente y en un director, o en dos o más directores, las atribuciones necesarias para ejecutar las medidas económicas que se acuerden y las que requiera la organización administrativa interna de la institución.

Sólo por un acuerdo de una Asamblea general extraordinaria se podrá comprar, ceder, hipotecar, permutar, vender o transferir los bienes raíces de la corporación, constituir servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar, y arrendar inmuebles por un plazo superior a cinco años.

ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO:

Acordado por el Directorio cualquier acto relacionado con las facultades indicadas en los artículos precedentes, lo llevará a cabo el Presidente o quien lo subrogue en el cargo, conjuntamente con el Tesorero u otro director, si aquel no pudiere concurrir. Ambos deberán ceñirse fielmente a los términos del Acuerdo del Directorio, o de la Asamblea en su caso.

ARTICULO TRIGESIMO TERCERO:

El Directorio deberá sesionar a lo menos una vez al mes, sin citación previa, en los días y horas que se acuerden en la sesión de constitución. El Directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, y en caso de empate, dirimirá el voto del que preside. El Directorio sesionará en forma extraordinaria cuando el Presidente lo estime indispensable, o cuando lo soliciten por escrito a lo menos tres de sus miembros.

ARTICULO TRIGESIMO CUARTO:

De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un libro especial de Actas, que será firmado por todos los directores que hubieren concurrido a la sesión. El director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo, deberá exigir que se deje constancia de su opinión en el Acta.

ARTICULO TRIGESIMO QUINTO:

Si por fallecimiento, renuncia o cualquier otro motivo permanente que afectare a un director, quedare vacante una plaza en el Directorio, éste último procederá a proveerla con alguna de las personas que hubieren sido candidatas, y no hayan resultado electas en la última elección correspondiente, prefiriendo entre ellas a aquella que hubiere obtenido mayor cantidad de votos.

Título sexto: Del presidente y vicepresidente.

ARTICULO TRIGESIMO SEXTO:

El Presidente del Directorio lo será también de la corporación y la representará judicial y extrajudicialmente. Tendrá las siguientes atribuciones, además de las señaladas en los estatutos, o que se le encomienden por la Asamblea General o el Directorio:

a) Presidir las sesiones de las Asambleas generales, y del Directorio.

b) Fiscalizar la marcha de la corporación.

c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de las Asambleas y del Directorio y las disposiciones de los estatutos y reglamentos, sin perjuicio de las funciones específicas que los estatutos encomienden a cada integrante del Directorio.

d) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio.

e) Autorizar conjuntamente con el Secretario General y el Tesorero los gastos urgentes de la Sociedad.

f) Firmar conjuntamente con el Tesorero los cheques que se giren contra cuentas bancarias de la corporación, los balances, y en general todos los documentos relacionados con el movimiento de fondos.

g) Firmar conjuntamente con el Secretario General toda la correspondencia oficial de la corporación.

h) Nombrar las comisiones de trabajo que estime conveniente.

i) Resolver cualquier asunto urgente que se presente, y dar cuenta de ello la próxima sesión de Directorio para los efectos de la ratificación de lo actuado.

ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO:

Corresponderá al Vicepresidente:

a) El control de la constitución y funcionamiento de las comisiones de trabajo, y la colaboración estrecha con el Presidente.

b) Reemplazar al Presidente en los casos de enfermedad, permisos, ausencia de la ciudad, cualquier otra causa de fuerza mayor, o cuando el Presidente le otorgue poder suficiente.

c) En los casos de renuncia o fallecimiento del Presidente, asumirá las funciones de éste en la forma establecida en los estatutos.

Título séptimo: Del secretario general, del secretario coordinador y del tesorero.

ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO:

Corresponderá al Secretario General:

a) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones en que le corresponda intervenir, y certificar como tal la autenticidad de las resoluciones o acuerdos del Directorio y de la Asamblea General.

b) Redactar y despachar bajo su firma y la del Presidente toda la correspondencia oficial de la corporación.

c) LLevar al día el archivo de la documentación de la corporación.

d) Contestar personalmente y dar curso a la correspondencia de mero trámite.

e) Tomar actas de las Asambleas y sesiones del Directorio, redactarlas, y registrarlas, debiendo incluir el texto de los acuerdos, resoluciones o mociones.

f) Mantener actualizados los antecedentes de los socios, así como de las autoridades, organismos, instituciones y profesionales vinculados a la diálisis y trasplante renal.

ARTICULO TRIGESIMO NOVENO:

Corresponderá al Secretario Coordinador:

a) La coordinación directa con las filiales establecidas en las regiones del país, y con los coordinadores regionales en los casos que las filiales no se hayan constituido.

b) Hacer presente ante el Directorio los intereses, inquietudes y mociones de las filiales, y en general las de los socios de las regiones del país.

c) Dar cuenta en las sesiones de Directorio de la marcha de las filiales que existan, y de las iniciativas tendientes a la formación de nuevas filiales, de conformidad a los estatutos.

d) Mantener informados a los socios de regiones, organizados o no, de los acuerdos de las instancias directivas de la corporación.

ARTICULO CUADRAGESIMO:

El Tesorero es el responsable de los ingresos y uso adecuado de los bienes de la corporación, y le corresponderá:

a) Mantener actualizada la nómina de socios activos de la entidad, para los efectos del pago de las cuotas.

b) Organizar la cobranza de las cuotas de los socios, y de todos los recursos de la corporación.

c) LLevar al día los libros de contabilidad general, de conformidad a los reglamentos, e inventario de los bienes sociales.

d) Efectuar conjuntamente con el Presidente, todos los pagos que correspondan, firmando al efecto cheques, giros, y demás documentos necesarios.

e) Exhibir a los organismos fiscalizadores correspondientes los libros y documentos de Tesorería que le sean solicitados.

f) Presentar semestralmente al Directorio, y anualmente a la Asamblea General Ordinaria, un balance de Tesorería.

g) Responder en todo tiempo, las consultas del Directorio en materia de ingresos y gastos, y dar cuenta extraordinaria si se estimare necesario.

h) Mantener los fondos de la entidad depositados en cuenta corriente bancaria, o depósitos a plazo, y en general, velar por los intereses económicos de la corporación.

Título octavo: De los Comités.

ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO:

En la Sociedad funcionarán tres Comités: Administrativo, Científico y Relaciones Públicas, en la medida de las necesidades de la corporación, y los que a futuro la Asamblea General estime necesarios para el mejor logro de los fines de la entidad.

ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO:

El Comité es un organismo dependiente del Directorio, que constituye una unidad funcional, donde, según sus funciones específicas, se desarrollarán actividades integradas, como: planificación, programación, evaluación, asesoría técnica, investigación, perfeccionamiento, comunicación, difusión y publicaciones.

ARTICULO CUADRAGESIMO TERCERO:

El Director de cada comité tendrá las atribuciones necesarias para organizar, programar y poner en ejecución las respectivas actividades, de conformidad a la planificación anual del Directorio.

ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO:

Los directores de cada comité serán nombrados por el Directorio de entre sus miembros que no ocupen los cargos previstos en el artículo vigésimo octavo, y ejercerán sus funciones durante el período que corresponda al Directorio respectivo.

ARTICULO CUADRAGESIMO QUINTO:

Al Comité Administrativo le corresponderá asumir las funciones y tareas de carácter administrativo que el Directorio le encomiende, relacionadas con la organización de eventos, encuentros, seminarios y similares, y la mejor administración de los bienes de la corporación.

ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTO:

Al Comité Científico le corresponderá:
a) Estimular el desarrollo de la entidad en los aspectos científicos y de investigación relacionados con su especialidad.
b) Establecer criterios y modalidades de trabajo que puedan contribuir en la actividad de los distintos profesionales vinculados a las patologías y tratamientos renales.
c) Programar los contenidos de las actividades científico-técnicas, jornadas, seminarios, curso, talleres y similares.
d) La coordinación con otras sociedades científicas nacionales e internacionales.

ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO:

Al Comité de Relaciones Públicas le corresponderá:
a) Prestar apoyo al Directorio, y en especial a los otros comités y al Secretario Coordinador en las materias relacionadas con relaciones públicas.
b) Informar a entidades públicas y privadas y a los medios de comunicación de los fines y actividades de la corporación.
c) Editar publicaciones científico-técnicas sobre la especialidad, en coordinación con los otros comités.
d) Coordinarse con instituciones públicas y privadas que presten servicios en el área de la especialidad.
e) Organizar o participar en campañas de difusión o ayuda a la comunidad, previo acuerdo del Directorio.

Título noveno: De las filiales.

ARTICULO CUADRAGESIMO OCTAVO:

En las regiones o provincias, previa autorización del Directorio, podrán constituirse filiales regionales o provinciales de la “Sociedad Chilena de Enfermería en Diálisis y Trasplante Renal”, y sus miembros tendrán la calidad de socios de esta corporación, y deberán cumplir los mismos requisitos de ingreso que se establecen en el Título Segundo de estos estatutos.

ARTICULO CUADRAGESIMO NOVENO:

Las modalidades de funcionamiento de las filiales serán determinadas por sus reglamentos que deberán dictarse de conformidad a los estatutos de la corporación. La coordinación de las filiales con el Directorio se efectuará a través del Secretario Coordinador, y el Comité de Relaciones Públicas, a quienes las filiales informarán a lo menos una vez al mes acerca de sus actividades.

Título décimo: De la codificación de los estatutos y de la disolución de la corporación.

ARTICULO QUINCUAGESIMO:

La reforma de los presente Estatutos sólo podrá ser acordada con el voto conforme de los dos tercios de los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria, citada exclusivamente con el objeto de pronunciarse sobre el proyecto de reforma que deberá presentar el Directorio, por propia iniciativa o por acuerdo de la Asamblea General de socios.

ARTICULO QUINCUAGESIMO PRIMERO:

La disolución voluntaria de la corporación sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los socios asistentes a la Asamblea General Extraordinaria, citada únicamente para pronunciarse acerca de la proposición de disolución acordada por el Directorio, fundada en cualquiera de las causales que permita la ley. Esta Asamblea deberá efectuarse con la asistencia de un Notario Público de la localidad, quien certificará el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias.

ARTICULO QUINCUAGESIMO SEGUNDO:

Aprobada por el Supremo Gobierno la disolución voluntaria o decretada la disolución forzada de la corporación, sus bienes pasarán a la entidad denominada “COLEGIO DE ENFERMERAS DE CHILE A.G.”, la que goza de personalidad jurídica vigente.